• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10692/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal; la Sala II ha llegado a admitir como suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, no es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el magistrado presidente; pues el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. Los juicios de valor no son parte del hecho probado, sino de la fundamentación jurídica. La aceptación de la riña o la mutua agresión impide la apreciación de la legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 328/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia. Reiteradamente la Sala II del TS ha declarado que el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia no consiste, cuando se plantea ante esta Sala y han sido dos instancias previas la que han resuelto la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en volver a reiterar la prueba practicada en volver a examinar las actividad probatoria para comprobar si efectivamente el Tribunal de enjuiciamiento y el de la casación han declarado correctamente enervado el derecho fundamental que se invocaSe descarta su conculcación. Se concluye que la existencia de prueba de cargo suficiente para dar considerar adecuada la afirmación fáctica sobre la dedicación de esta recurrente al delito contra la salud pública, por la que ha sido condenada y por su pertenencia a una organización criminal, en la medida que el hecho probado refiere la pertenencia a un clan para distribución de drogas y el reparto de funciones dentro del referido grupo organizado para comisión de hechos delictivos. Intervención telefónica. Se descarta la nulidad pretendida porque la injerencia telefónica respecto del acusado x, no recurrente en casación, se denegó en otro procedimiento por la falta de conexidad de los nuevos hechos con la investigación que se estaba llevando a cabo. El juez de instrucción entendió que no guardaba relación con lo que era objeto de su investigación en el Juzgado. Fueron nuevas vigilancias, nuevas actuaciones de investigación el antecedente de una segunda intervención telefónica que no ha sido objeto de discusión en este recurso. Pertenencia a grupo criminal. Se ratifica la condena de la recurrente, por cuanto de la prueba se evidencia que regía el clan que lleva su nombre, y en el que el tribunal destaca no sólo la intervención de efectos en las dos viviendas donde se desarrollaba la actividad ilícita, sino las vigilancias policiales que, en prueba testifical pusieron de manifiesto las continuas visitas que se realizaban a varios pisos sitos, adquiriendo una especial relevancia el contenido de conversaciones intervenidas y en las que resulta que entre los miembros del clan se suministran información, en ocasiones, para controlar a los agentes policiales que vigilaban la vivienda y, en otras ocasiones, para comunicarse la existencia o no de sustancias tóxicas, así como la calidad de las mismas. El que uno de los acusados por este delito haya sido absuelto al no declararse probado su pertenencia, no resta elemento de tipicidad alguno respecto de este recurrente. Derecho de defensa, no se vulnera por el hecho de que varios coimputados se conformen con la petición formulada por la acusación pública. La sentencia no fue de conformidad, sino que algunos de los coimputados mostraron su conformidad con la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal pero el juicio se desarrolló en toda su extensión y con la celebración de todas las pruebas instadas por las partes en el procedimiento penal de la primera instancia. Subtipo atenuando del artículo 368 del CP. No se aplica porque la actividad desarrollada por el recurrente, según afirma el hecho probado, es reiterada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1234/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando el recurrente invoca el art. 849.1 LECrim como precepto procesal que sustenta el motivo, lo que expresa es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. El motivo no puede ser admitido por fundarse en vulneración de precepto constitucional y no respetar el relato de hechos probados, procediendo a través de él únicamente a discutir la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia y revisada por la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 939/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. La determinación de este carácter sexual en los casos dudosos vendrá dada por el contexto y por el ánimo o intención del sujeto de satisfacer sus deseos lúbricos. Este ánimo no está exigido en el tipo pero su acreditación permite afirmar el carácter sexual del acto o tocamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10488/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Juez de intrucción, como Magistrada ya de la Sección de la Audiencia, participó en el auto de admisión de prueba. La imparcialidad que afecta a los derechos que el recurrente considera vulnerados hay ponerla en relación, exclusivamente, con la del órgano que dicta sentencia, no quien haya dictado resoluciones previas relativas a cuestiones formales y procesales. No se puede hablar de inversión de la carga de la prueba, porque la base para el pronunciamiento de condena sea el testimonio de las víctimas, cuando, éste, por sí mismo, constituye suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena, más en el caso, que se trata de dos testimonios, por el efecto sinérgico que añaden al ser coincidentes en lo esencial respecto del relato nuclear del hecho delictivo; si, además, dichos testimonios cuentan con elementos de corroboración, es razonable que se otorgue valor de cargo al testimonio de la víctima. El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada, en particular a la intimidad sexual, que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 243/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 789.3 LECrim es disposición procesal. Eso no significa que sea menos importante o menos relevante que las normas sustantivas; sino que pertenece a otro orden. Hay normas procesales de alcance constitucional (y ésta en alguna medida lo es); y existen normas penales (y normas sustantivas que inciden en la aplicación de la ley penal) de relevancia nimia (por ejemplo, el reglamento o la ordenanza municipal llamados a colmar el elemento normativo del tipo previsto en el delito medioambiental o que permite activar la responsabilidad civil subsidiaria contemplada en el art. 120.3º CP). La modalidad de casación implantada en 2015 para asuntos competencia de los juzgados de lo penal limita la recurribilidad a la vía del art. 849.1º, no porque piense que esas infracciones son más importantes o merecen un mayor abanico de remedios. Lo hace por otras razones que nada tienen que ver con la trascendencia de la cuestión controvertida. En un nivel axiológico constitucional un tema de presunción de inocencia invocada por un condenado a pena de prisión tiene mayor rango que un problema de delimitación del alcance de una medida de alejamiento. Pero aquél no puede traerse a casación si se trata de un proceso por delitos menos graves o leves; y éste sí.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 26/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el sargento alumno recurrente escribió con una navaja en la puerta de la camareta en la que únicamente residía una dama cadete con la que tenía una relación de amistad la expresión "muérete" y un mes después de tal incidente, tras tirar al suelo un paquete de uvas y un cartón de leche y pisotearlos, le dirigió la frase "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría", diciéndole, a continuación, que "si das parte te vas a enterar"- se subsume adecuadamente en el tipo penal de amenazas aplicado. La sentencia recurrida analiza con acierto cómo las expresiones vertidas por el recurrente dieron claramente a entender a su interlocutora la pretensión de causarle en el futuro algún mal, a lo que coadyuvó el contexto intimidante previamente creado por el recurrente. No puede prosperar el motivo de error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el recurrente ni siquiera señala documento literosuficiente que identifique el error denunciado. El tribunal sentenciador se basó en suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y valorada racionalmente conforme a las reglas de la lógica, por lo que ninguna vulneración sufrió el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco puede apreciarse el motivo basado en la inadecuada inaplicación de la atenuante de reparación del daño, dado que del inamovible relato de hechos probados no se desprende base fáctica alguna que permita la apreciación de la invocada atenuante, pues es precisamente cuando el recurrente se volvió a disculparse tras el incidente de las uvas y la leche cuando espetó a su interlocutora la expresión "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 19/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la libertad sexual , sobre una mujer sin capacidad de reacción como consecuencia del alcohol ingerido. Los actos de vigilancia que permitieron la ejecución del otro coacusado al garantizar su desarrollo sin incidencias deben calificarse como cooperación necesaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 579/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de desobediencia del artículo 556 CP supone una conducta decidida y terminante dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. En el delito de desobediencia, la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena también puede darse cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo. La Sala estima que la calificación del delito de desobediencia como delito continuado... no es aceptable (cfr. art. 74 CP). Lo impide el significado de este delito y la propia naturaleza de la omisión. Carecería de sentido justificar la existencia de un nuevo delito por cada una de las resoluciones que no fueran acatadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 744/2023
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La defensa no expresa las razones por las que no solicitó la acumulación de las causas durante la fase de instrucción, a pesar de que en los dos procedimientos aparecía el recurrente como investigado. El enjuiciamiento separado que ahora se cuestiona tampoco contradice la proscripción constitucional del bis in idem, ni posibilita la apreciación de concurrir la excepción legal de la cosa juzgada que permite denunciar la inobservancia de aquella. La doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica. El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable. Una duración total del procedimiento de cinco años y medio está muy alejada del tiempo de demora que nuestra jurisprudencia ha exigido para apreciar la atenuante de dilaciones indebias como muy cualificada. Por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal. La renuncia ha de ser expresa, no tácita.

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